Por definición según el diccionario de la Real Academia Española, ”Un camino es una tierra hollada por donde se transita habitualmente o una vía que se construye para transitar”.

Las personas transitamos de un lugar a otro por las vías públicas o caminos públicos.

Las vías de dominio público se han construido no para la circulación de vehículos automóviles, aunque ocasionalmente puede ser apta para ello, sino que han sido construidas para que permitan y faciliten el desplazamiento de personas, animales y vehículos que sirven a explotaciones agrarias y por lo que suelen estar ubicadas en suelo rústico.

El Código Civil nos define que los caminos públicos son bienes de dominio público en su artículo 339 en el que dice” Son bienes de dominio público 1º Los destinados al uso público como los caminos(….)” , el artículo 334 del mismo  establece que “ Son bienes de uso público en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales(…)”, en contraposición a lo anterior, según el artículo 345 del mismo código “Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la provincia y el municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente”.

Los caminos públicos deben tener una utilidad pública acreditada e indiscutida y ser posible por la Administración acreditar dicha dedicación por tiempo inmemorial.

Los caminos públicos eran denominados caminos vecinales porque su función era comunicar poblaciones, una estación de ferrocarril, un puerto, cala o embarcadero, con un mercado, una carretera o un camino vecinal, así como los caminos que dentro de un municipio enlazan la zona central del mismo con los suburbios en el caso de separación mayor de dos kilómetros.

Los caminos según su dominio se clasifican en:

Camino privado. Es el que construyen las personas privadas para fines propios.

Camino público. Son todas las vías de tránsito terrestre construidas para el servicio público incluyendo las declaradas de uso público, este debe estar construido sobre suelo de titularidad pública, con fondos públicos y su conservación debe ser con dinero público.

La identificación de un camino publico respecto de uno privado hoy en día es muy complicado ya que la Administración incumple la obligatoriedad de formar inventario de todos sus bienes y derechos (artículo 19 del RD 1372/1.986 de 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), e inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales de acuerdo con la legislación hipotecaria.

La propiedad se acredita con el título, con la escritura elevada a pública ante Notario o con la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por lo general se puede adquirir la propiedad según el artículo 609 y siguientes del Código Civil por tradición, donación, ocupación, accesión, usucapión o prescripción adquisitiva, sucesión por causa de muerte.

El Registro de la Propiedad confiere publicidad frente a terceros de la titularidad de la propiedad de distintos bienes inmuebles.

Conviene tener en cuenta que un inventario de bienes inmuebles de un Ayuntamiento no puede acreditar la titularidad. Citando al Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.978 dice “El Inventario Municipal es un mero registro administrativo, que por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación, siendo más bien un libro que sirve, respecto de sus bienes, de recordatorio constante para que la Corporación  se ejercite oportuna en las facultades que le corresponden”,  y pese a lo recogido en la precitada sentencia, la Administración tiene la obligación de inventariar sus bienes, entre ellos los caminos, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, siendo, ante el incumplimiento de dichas obligaciones, la única forma de acreditar su titularidad pública y acreditar su adquisición.

En la actualidad, está surgiendo un problema muy importante en cuanto a la determinación de la propiedad de los caminos, con las últimas revisiones catastrales, el Catastro, sin investigación previa alguna, está identificando como públicos todos los caminos con representación, adjudicando la titularidad de los mismos a nombre de los Ayuntamientos, ignorando la verdadera titularidad de algunos caminos privados, esto provoca, que en muchas ocasiones el Ayuntamiento basándose en esta información catastral y en un presunto uso público inmemorial del camino, no dude en inscribirlo en su inventario e incluso en el Registro de la Propiedad.

De poco servirá intentar convencer al Ayuntamiento de que ese camino que se quiere apropiar, es un camino interior de una finca, construido y mantenido por los propietarios hace años, que la administración nunca lo ha conservado o mantenido y que no ha sido cedido por los propietarios.

Ese camino, simplemente porque el Catastro lo diga, no puede ser público, ya que el Catastro es un registro fiscal (administrativo), que no acredita la propiedad del bien.

Estos aspectos son muy importantes a tener en cuenta por los profesionales que se dedican a la delimitación precisa de la propiedad, y por los propietarios de fincas que son colindantes con un camino bien sea privado o público.

Sofía Marina Pérez Torres

Ingeniero Técnico en Topografía

Ingeniero en Geomática y Topografía

GEX – Geómetra Experta®

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