Aunque poco frecuentes, no son excepcionales las controversias acerca de la propiedad de las acequias de riego en nuestro país. Generalmente, no tanto por su utilización hídrica, como por el valor económico potencial que puede obtenerse de ellas desde un punto de vista urbanístico. Por otro lado, la tradicional y generalizada falta de inscripción registral, en ocasiones propicia operaciones de transmisión que afectan a acequias, produciéndose frecuentemente pues, ventas de cosa ajena.

Antes de que se produzca el conflicto, sería conveniente haber realizado el deslinde, con su validación jurídica correspondiente, a fin de evitar estas situaciones. Sin embargo, cuando esto no se ha realizado y el litigio se presenta, no cabe otra que explorar las vías extrajudiciales de resolución de conflictos, como la conciliación o la mediación; aunque en ocasiones, estas acciones resultan estériles, por lo que la parte afectada se ve obligada a recurrir a la justicia presentando una acción declarativa de dominio.

Sobre la acción declarativa de dominio

La acción declarativa de dominio se utiliza para salvaguardar o proteger el derecho de propiedad. Se dirige a obtener una declaración judicial de constatación, existencia o afirmación de la propiedad con efectos erga omnes (frente a todos). Es decir, lo que se busca con esta acción es la afirmación de que el demandante es el propietario del bien inmueble.

Existe jurisprudencia que considera esta acción dentro del propio Artículo 348 del Código Civil y la define como aquella que “trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa“.

A diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción declarativa de dominio no se pide la condena del demandado a devolver la cosa o, en otros términos, no se trata de recuperar la posesión. Asimismo, no es necesario que el demandado esté en posesión de la cosa, requisito que sí se da en la acción reivindicatoria que está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión perdida. Resumiendo, en la acción declarativa se persigue que se declare el dominio, mientras que la reivindicatoria va encaminada a recuperar el dominio.

Los requisitos de la acción declarativa de dominio son los siguientes:
• Título en que funda su derecho quien ejercita la acción.
• Determinación, delimitación e identificación precisa de la cosa.
• Utilidad de la acción; es decir, que acalle a la parte que discute el derecho de propiedad.

Sobre el dominio relativo a las acequias

Resulta indiscutido, tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia, que las acequias pueden ser de propiedad privada. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado estableciendo que las comunidades de regantes pueden ser propietarias de las acequias; pronunciamiento acogido por las diferentes Audiencias Provinciales.

En los casos en que no exista Comunidad de Regantes constituida, el propietario de la heredad al que van destinadas las aguas goza de la presunción de titularidad dominical de la acequia conforme al Art. 408.5 del Código Civil. Por el contrario, cuando estemos ante usuarios que aprovechan una misma toma de agua o concesión, organizados en Comunidad de Regantes, es, en principio, esa Comunidad de Regantes la propietaria de las acequias.

La propiedad, así, corresponde a un sujeto, distinto y único, que a su vez representa a todos los usuarios, como es la Comunidad de Regantes.
Como normalmente las acequias de riego suelen ser propiedad de estas comunidades, nos centraremos en este caso. Las comunidades de regantes tienen su origen en una antigua institución consuetudinaria de la zona levantina y aragonesa. Actualmente se constituyen en agrupaciones de todos los propietarios de una zona regable, unidos obligatoriamente por disposición legal, para la administración autónoma y común del agua de riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo. Las normas de distribución del agua estaban basadas en la costumbre, que se transmitía por generaciones verbalmente; con el tiempo, estas prácticas habituales se plasmaron en ordenanzas escritas, que posteriormente fueron sometidas a aprobación por la confederación hidrográfica.

A la hora de afrontar una acción declarativa de dominio, el título en el que fundar el derecho puede ser justificado por disposición legal o por usucapión:

Adquisición por disposición legal:

La inscripción en el Registro de Propiedad de las acequias suele ser poco habitual, así como la existencia de escrituras públicas o contratos privados, que tampoco suelen ser frecuentes. De este modo, en muchas ocasiones, el título de dominio de las acequias litigiosas viene dado por las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes, que constituyen una disposición legal y un elemento de prueba de primer orden. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 06-10-2006 (JUR 2007\10621) establece expresamente que las Ordenanzas de las comunidades de regantes aprobadas por disposición estatal, son título hábil y suficiente para demostrar el derecho de la comunidad:
«Como esta Sala ha declarado en recursos anteriores, el No 1.747/99, en el que se dictó la Sentencia de 3 de octubre de 2.003, por todos, las ordenanzas de las comunidades de regantes en sí no son título suficiente para acreditar la propiedad de las acequias, al tratarse de un documento de la propia parte, pero están aprobadas por una disposición emanada del Estado, la O.M. de 1 de marzo de 1.934 en el caso de este recurso, por lo que al quedar amparadas por una disposición estatal tienen un rango superior al simple documento de parte y, a juicio de la Sala, son título suficiente para demostrar el derecho de la comunidad, si bien para acreditar la propiedad de lo que se reclama deberá la comunidad acudir al proceso civil correspondiente…»

En las Ordenanzas se realiza una descripción y delimitación de los límites geográficos de las acequias de la Comunidad de Regantes. En la mayoría de los casos es muy conveniente la corroboración de esta delimitación literal mediante un informe pericial, realizado por técnico competente, que relacione mediante levantamiento topográfico georreferenciado, la realidad jurídica descrita literalmente en las Ordenanzas, con la realidad física de las acequias.

Adquisición por usucapión.

A pesar de que, como hemos visto, las Ordenanzas sirven de título para acreditar el dominio en una acción declarativa de dominio, lo cierto es que, aun cuando no se comparta ese planteamiento, la Comunidad de Regantes puede utilizar más elementos de prueba para acreditar la usucapión en las acequias litigiosas, tanto por la vía extraordinaria (posesión en concepto de dueño y 30 años de posesión) como la ordinaria (10 años de posesión, añadiéndose el justo título y la buena fe). Los citados elementos de prueba pueden ser:
– Actos dispositivos que demuestran la posesión, administración y gestión de las acequias, reflejados normalmente en las ordenanzas de la comunidad, donde se establece la propiedad de la comunidad sobre las acequias, márgenes y brazales que constituyen el sistema general de riegos.
– Informes del Ayuntamiento, certificando la titularidad de las acequias a favor de la Comunidad de Regantes.
– Aunque en la mayor parte de los casos litigiosos, las acequias afectadas o no están catastradas o no poseen la titularidad catastral a favor de la comunidad, sería un indicio sumamente relevante la aportación de certificaciones catastrales de acequias anexas de titularidad comunal, que conectan con las litigiosas. Para apoyar este punto y dar mayor claridad, se debería adjuntar dictamen pericial, en el que se reflejen estas acequias mediante levantamiento topográfico georreferenciado.
– Relacionado con lo anterior, sería otro buen indicio la aportación de los recibos del pago del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).
– Solicitudes y autorizaciones de obras en las acequias litigiosas, donde los comuneros tratan a la comunidad como verdadera propietaria de las acequias al pedirle autorización para acometer las obras.
– Realización de obras sobre las acequias litigiosas. Aportación de proyectos de ejecución y aprobaciones de los proyectos por parte la Confederación Hidrográfica.
– Recepción de notificaciones a título de propietario. Resoluciones de las cámaras agrarias locales, Confederación Hidrográfica, edictos del Ayuntamiento, de la Comunidad Autónoma, etc.
– Presentación de escritos a título de propietario. Otras demandas judiciales, instancias al Ayuntamiento, al Ministerio de Medio Ambiente e incluso informes de la policía local.
– Reconocimiento expreso por parte de los comuneros, mediante pruebas testificales.

Con esta documentación se puede probar que, de modo continuado, la Comunidad de Regantes viene ejercitando actos de dominio sobre las acequias litigiosas, que la sitúan como la propietaria.

En este sentido, es importante señalar que un título con una identificación pobre y laxa (sin expresión de superficie, situación y linderos), donde no existe identidad entre el bien poseído que se pretende adquirir por prescripción y aquel a que se refiere el título, no es hábil para invocar la usucapión ordinaria de las acequias litigiosas. La sentencia del Tribunal Supremo 07-02-1985 (RJ 1985\538) apoya esta idea al declarar inviable la usucapión ordinaria, por no ajustarse al título la parcela que se pretendía adquirida por prescripción:
«Declarado como fundamento fáctico por la resolución recurrida en relación con la referida parcela número quince, que con la demanda se presentan diversas escrituras de adquisiciones de la finca, en todas las cuales se dan los mismos linderos, linderos que según la demanda son erróneos y que estos títulos no se identifican sobre la parcela número quince como se pretende en la demanda, sin que tal hecho haya sido combatido en casación al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos, única vía útil para ello, es obvio que debe prevalecer la conclusión a que llega la resolución que se recurre de la imposibilidad de prescripción ordinaria, por no ajustarse al título a la parcela que se pretende adquirir por prescripción, razón por la que debe decaer este primer motivo».

Sobre la determinación e identificación de la finca sobre el terreno.

El requisito de la identificación supone delimitar categóricamente, no cualquier bien inmueble, sino aquel cuya declaración de propiedad se pretende. La jurisprudencia ha precisado los elementos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de decidir si se cumple o no este requisito de identidad de la finca, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 marzo de 1.985 establece que “la identidad de las fincas se ha de comprobar atendidos principalmente, al nombre con el que se les designa, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados sean necesarios”. Obviamente, en estos casos una correcta y rigurosa delimitación georreferenciada, mediante un levantamiento topográfico, en un dictamen pericial, será imprescindible para cumplir con este requisito legal, de modo que no existan dudas o vaguedades sobre la delimitación del inmueble.

Sin embargo, en ocasiones el límite exacto de una acequia de riego no es evidente, especialmente en aquellas que no son de obra. En esos casos, resulta de gran utilidad seguir las indicaciones de las ordenanzas de la Comunidad de Regantes, ya que en ellas se regulan y definen con detalle los elementos que delimitan la propiedad de los canales de riego. Como ejemplo, en el Art. 8,2 de las Ordenanzas para el Régimen y Administración de la Acequia Real del Júcar, se establece que “los dos márgenes que forman los cajeros del Canal principal, las fesas, acequias, brazales, escorrentías, et., de esta Comunidad (de regantes), son parte integrante de la misma, su anchura mínima, cuando no esté determinada claramente en mayor dimensión, será la mitad del ancho del Canal. La dimensión de los cauces y los cajeros de la Comunidad, será en cuanto al cauce, la anchura que realmente tenga en los tramos anteriores y posteriores del punto que se cuestione, y en cuanto a los cajeros el cincuenta por ciento de la anchura o profundidad del cauce a cada lado”.

En resumen

Hemos visto cómo las controversias sobre el derecho de propiedad de las acequias en nuestro país no son excepcionales; la forma de afrontar jurídicamente cada caso específico será siempre diferente y dependerá de múltiples circunstancias. Sin embargo, en todos los casos, una actuación preventiva, como un deslinde validado técnica y jurídicamente, antes de que se produzca el litigio, aportará valor y seguridad jurídica al inmueble.

En la Asociación Española de Geómetras Expertos somos especialistas en la delimitación precisa e inequívoca de la propiedad inmobiliaria, promoviendo la prevención, aplicando estándares y garantizando la permanencia y publicidad de los límites; aunque también estamos presentes en las menos deseables situaciones litigiosas, apostando por la conciliación, y cuando ésta no es posible, actuando pericialmente en sede judicial.

ALBERTO ANTÓN MERINO

Doctor Ingeniero en Geodesia y Cartografía

Ingeniero Técnico en Topografía

Geómetra Experto

Perito Judicial -Mediador en asuntos civiles

Director Albireo Topografía y Geomática

www.albireotopografia.es

Si continúas usando este sitio, aceptas el uso de cookies. Más información

Los ajustes de cookies en esta web están configurados para «permitir las cookies» y ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues usando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en «Aceptar», estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar